La Constitución no prevé llegar al 16 de agosto sin elecciones presidenciales y congresuales

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Integrantes de la JCE.

SANTO DOMINGO (RD).-El abogado Cándido Simón Polanco aseguró que la Constitución de la República no prevé la hipótesis de que el país llegue a un 16 de agosto en el que deba darse un cambio de mando gubernamental, sin que se haya escogido a un nuevo presidente(a) y vicepresidente (a).

“Esta hipótesis no está prevista por la Constitución, porque los funcionarios electivos cesan en 16 de agosto (Art. 274, constitucional) lo que incluye a los legisladores, por lo cual en ese caso no habría asambleístas para que el presidente de la Suprema los convoque”, explicó el jurista cuando se le consultó sobre la posibilidad de que este año no se puedan llevar a cabo elecciones antes del 16 de agosto, debido a la pandemia del COVID-19.

“En mi opinión, tendría el Tribunal Constitucional que autorizar que se aplique el Art. 275 por analogía, tras considerar que los funcionarios `órganos constitucionales’, como dice el Art. 275, también incluye a los del Ejecutivo y el Legislativo… y en tal caso `se mantendrían en las funciones hasta que sean sustituidos`”, dijo.

Cándido Simón Polanco, jurista y docente universitario.

La interrogante surge a propósito de que la Junta Central Electoral (JCE) pospuso, mediante la Resolución 42-2020 y “a causa de fuerza mayor por emergencia sanitaria», las Elecciones Ordinarias Generales Presidenciales, Senatoriales y de Diputaciones que estaban pautadas para el 17 de mayo de este 2020.

La JCE fijó las votaciones para el domingo 5 de julio bajo el entendido de que para esa fecha el país habrá superado la expansión del nuevo coronavirus que provoca la COVID-19.

Los artículos que cita el conocido abogado y docente universitario dicen:

Artículo 274.- Período constitucional de funcionarios electivos. El ejercicio electivo del presidente y el vicepresidente de la República, así como de los representantes legislativos y parlamentarios de organismos internacionales, terminarán uniformemente el día 16 de agosto de cada cuatro años, fecha en que se inicia el correspondiente período constitucional, con las excepciones previstas en esta Constitución.

Párrafo I.– Las autoridades municipales electas el tercer domingo de febrero de cada cuatro años tomarán posesión el 24 de abril del mismo año.

Párrafo II.– Cuando un funcionario electivo cese en el ejercicio del cargo por muerte, renuncia, inhabilitación u otra causa, quien lo sustituya permanecerá en el ejercicio del cargo hasta completar el período.

Artículo 275.- Período funcionarios de órganos constitucionales. Los miembros de los órganos constitucionales, vencido el período de mandato para el que fueron designados, permanecerán en sus cargos hasta la toma de posesión de quienes les sustituyan.

La Constitución de la República explica:

Artículo 129.- Sucesión presidencial. La sucesión presidencial se regirá por las siguientes normas: 

1)  En caso de falta temporal del presidente de la República asumirá el Poder Ejecutivo el vicepresidente de la República;

2)  En caso de falta definitiva del presidente de la República, el vicepresidente asumirá la Presidencia de la República por el tiempo que falte para la terminación del período presidencial;

3)  A falta definitiva de ambos, asumirá el Poder Ejecutivo interinamente el presidente de la Suprema Corte de Justicia quien, dentro de los quince días que sigan a la fecha de haber asumido estas funciones, convocará a la Asamblea Nacional para que se reúna dentro de los quince días siguientes y elija a los nuevos presidente y vicepresidente de la República, en una sesión que no podrá clausurarse ni declararse en receso hasta haber realizado la elección;

4)  En el caso de que, por cualquier circunstancia, no pudiese hacerse tal convocatoria, la Asamblea Nacional se reunirá de pleno derecho, inmediatamente, para llevar a cabo la elección en la forma indicada precedentemente;

5)  La elección se hará mediante el voto favorable de más de la mitad de los asambleístas presentes;

6)  Los sustitutos del presidente y vicepresidente de la República serán escogidos de las ternas que presente a la Asamblea Nacional el organismo superior del partido político que lo postuló, de conformidad con sus estatutos, en el plazo previsto en el numeral 3) de este artículo. Vencido el plazo sin que el partido haya presentado las ternas, la Asamblea Nacional realizará la elección.

Artículo 130.- Sucesión vicepresidencial. En caso de falta definitiva del vicepresidente de la República, antes o después de su juramentación, el presidente de la República, en un plazo de treinta días, presentará una terna a la Asamblea Nacional para su elección. Vencido el plazo sin que el presidente haya presentado la terna, la Asamblea Nacional realizará la elección.

Sobre la decisión del Pleno de la JCE

El jurista Cándido Simón Polanco también planteó que «es Inconstitucional» la resolución de la JCE porque:

1. La Junta adopta sus decisiones mediante resoluciones y ninguna resolución puede cambiar una disposición constitucional.

2. En efecto, la Constitución de la República no autoriza a la Junta Central Electoral cambiar la fecha de las Elecciones Presidenciales, Congresuales, Parlamentarias ni Municipales, cuyo artículo 209 dispone expresamente los días que estas deben realizarse.

3. El punto en controversia es que las fechas de celebración de las elecciones son fijadas en la Constitución mediante una «disposición» y en doctrina de interpretación constitucional hay el criterio de que las «disposiciones» son más flexibles que las «normas» que solo se pueden cambiar modificando la Constitución; en cambio hay disposiciones tan flexibles que a veces se derogan a sí mismas porque su vigencia está sujeta a determinadas condiciones y una vez que estas se cumplen queda derogada la disposición de que se trate, como es el caso de las veinte disposiciones transitorias de la Constitución de 2010 reformada en el 2015 que solo una queda vigente: La Vigésima, que junto al artículo 124 proscriben la reelección del Presidente actual.

4. Es claro, por tanto, que la Junta Central Electoral no puede por resolución cambiar una disposición constitucional, aún con el concurso y consenso de los partidos políticos, porque de hacerlo así sería absolutamente nula en virtud del principio de prelación establecido en el artículo 6 de la Constitución, que la despoja de efecto y valor jurídico. Esto no tiene matices.

5. El mencionado artículo 6 establece que «son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o actos contrarios a esta Constitución».

6. Es cierto que la JCE sentó el mal precedente al cambiar las elecciones municipales del 15 de febrero para el 15 de marzo de este año, violando el mandato expreso de la parte capital del mencionado artículo 209 de la Constitución, pero eso no justifica que se vuelva a hacer lo mismo esta vez, porque esto fue y sigue siendo una infracción constitucional consistente en usurpar la autoridad, y según el artículo 73 la autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.

7. El artículo 18 de la Ley 15-19 sobre Régimen Electoral le confiere amplios poderes resolutivos a la JCE para sortear las dificultades que se presenten en el desarrollo del proceso electoral (numeral 22) pero aún en esas circunstancias la misma ley advierte que «las disposiciones que considere pertinentes para asegurar la correcta aplicación de las disposiciones de la Constitución…» (Num.14,Art.18 Ley 15-19)

8. En esas atenciones el procedimiento a seguir para aplazar las elecciones sería el de «conflicto de competencia» previsto en el artículo 185 constitucional y el artículo 59 de la ley 137-11, mediante el cual, a instancias de la Junta, el Tribunal Constitucional podría dictar una sentencia denominada «interpretativa aditiva» incorporando por la vía de la interpretación la «causa de fuerza mayor» como aval para que el órgano rector electoral puede aplazar las elecciones, pues sabido es que las sentencias del TC son vinculantes y de aplicación obligatoria para todos los demás órganos y poderes públicos.

9. Es conveniente retener que el mes pasado una Corte de Francia sentó el criterio de que la calamidad pública del coronavirus es una «causa de fuerza mayor» y además el máximo intérprete constitucional es el TC, que siendo un órgano político del Estado tiene entre su la salvarguarda y protección del sistema democrático, que se realiza con la vigencia efectiva del régimen electoral.

10. La otra opción sería la dolorosa, traumática e impensable reforma constitucional para incorporar la difusa y peligrosa «causa de fuerza mayor» en Estado de Excepción como causal para atribuir a la Junta Central Electoral la facultad de mover las fechas de celebración de las elecciones presidenciales, congresuales, parlamentarias y municipales.

 

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